miércoles, 6 de marzo de 2024

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS, ADEMÁS DE SER UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, ES UN DELITO

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

 

CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS, ADEMÁS DE SER UNA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA, ES UN DELITO

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente de la Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores. Nivel I

Perfil PRODEP

 

El Código Penal para el Estado de Zacatecas en su artículo 144, incorporado en el Título segundo denominado “Delitos contra la Seguridad Pública” señala que conducir en estado de ebriedad o bajo la influencia de las drogas es un delito que se sanciona con prisión de 3 meses a 1 año o multa de 5 a 50 UMAs -Unidades de Medida y Actualización- a esta pena alternativa se aplica una punibilidad accesoria consistente en suspensión de la licencia para manejar de 1 a 2 años.

La conducta y la sanción es aplicable únicamente por la conducción bajo el estado señalado, es decir, si se comete algún otro delito como homicidio, lesiones o daño en las cosas, estos se sancionan en forma independiente, sin perjuicio de que se puede integrar un concurso -ideal para el caso-.

Y a la letra señala:

 

“TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPÍTULO V

DELITOS DE TRANSITO EJECUTADOS POR MANEJADORES DE VEHÍCULOS O AUTORIDADES DE TRANSITO

Artículo 144.- Al que en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas enervantes plenamente comprobados conduzca un vehículo, se impondrá prisión de tres meses a un año o multa de cinco a cincuenta cuotas y suspensión de la licencia para manejar de uno a dos años, si no provoca un accidente punible.”

Recordar pues que, no sólo es una infracción administrativa, es un delito.


jueves, 29 de febrero de 2024

¿CÓMO CLASIFICAMOS UN TIPO PENAL Y CÓMO SE CLASIFICA JURÍDICAMENTE UN DELITO?

 

UAD-UAZ. Foto: Abigail Gaytán

¿CÓMO CLASIFICAMOS UN TIPO PENAL Y CÓMO SE CLASIFICA JURÍDICAMENTE UN DELITO?

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora UAD-UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP


Un tipo penal como el básico de lesiones se clasifica de la siguiente manera.

Tipo penal: artículo 285 CPEZAC. “La lesión consiste en todo daño en el cuerpo de alguien o en cualquiera alteración de la salud, producida por una causa externa imputable a una persona…”

En función de su gravedad

Es un delito

Según la conducta del agente

De acción o de comisión por omisión

Por su resultado

Material

Por el daño que causa

Daño o lesión

Por su duración

Instantáneo o continuado

Por el elemento interno, elemento subjetivo o naturaleza de la conducta

Intención o dolo o, no intención o culpa

En función de su estructura o composición

Simple

Por el número de actos integrantes de la acción típica

Unisubsistente

Por el número de sujetos que intervienen

Unisubjetivo

Por su forma de persecución

Perseguibles por querella, artículo 286 fracciones I, II, III y IV; el resto se persigue de oficio

En función de su materia

Común

Según su clasificación legal

Delitos contra la vida y la integridad corporal

Por su composición

Anormal

Por su ordenación metódica

Fundamental o básico

En función de su autonomía o independencia

Autónomo o independiente

Por su formulación

Amplia o tipo abierto

 

Un delito se clasifica jurídicamente en términos de lo que establece el CNPP, artículo 141 párrafo segundo: “En la clasificación jurídica que realice el Ministerio Público se especificará el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta…”, ejemplo de lesiones:

Tipo penal

Naturaleza de la conducta

Grado de ejecución

Forma de intervención

Lesiones

Dolosas

Consumadas

Bajo una forma de coautoría

 

El tipo es el enunciado de la conducta plasmado en la norma

La naturaleza de la conducta puede ser dolosa o culposa

El grado de ejecución puede ser consumado o en grado de tentativa

La intervención puede ser bajo la forma de autoría (autor, coautor, autor mediato) o participe (partícipe inductor, partícipe cómplice o participe inductor)


miércoles, 31 de enero de 2024

Zacatecas. Prescripción delitos sexuales

 

Unidad Académica de Derecho. Foto: Abigail Gaytán.


Zacatecas. Prescripción delitos sexuales

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Nivel I, Sistema Nacional de Investigadores

Perfil PRODEP

De acuerdo con lo establecido en los artículos 93 y 94, del Código Penal para el Estado de Zacatecas -CPEZAC-, la prescripción “[…] extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas.”, “[…] es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley. […] será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.”

Es decir, en México y en Zacatecas, todos los delitos prescriben, sin embargo, para el caso de los delitos sexuales cometidos en perjuicios de niños, niñas, adolescentes o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, esta regla no aplica; ya que, mediante decreto número 798, la Legislatura del Estado determinó la adición de un segundo párrafo al artículo 96 del CPEZAC, la modificación fue publicada en el Periódico Oficial órgano del Gobierno del Estado y señala:

Artículo 96.- Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde que cesó si fuere continuado o permanente, o desde el día en que se hubiere realizado el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o de delito imposible.

Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será imprescriptible.

 

No se debe perder de vista que la regla aplica para los delitos cometidos posterior a la vigencia de la adición, ya que aplicarse a delitos cometidos con anterioridad violaría la disposición constitucional contenida en los párrafos primero y segundo del artículo 14 Constitucional:

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

¡Por cierto, feliz año 2024!

lunes, 4 de diciembre de 2023

COAUTORÍA Y CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán.

COAUTORÍA Y CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO.

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente Investigador de la Unidad Académica de Derecho, UAZ
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

“Normalmente” una persona comete un delito -una conducta típica, antijurídica y culpable-, sin embargo, existen tipos que se clasifican como plurisubjetivos, dado que, requieren la participación de dos o más personas para que se configure -asociación delictuosa, sedición, bigamia que puede tanto unisubjetivo como plurisubjetivo-.

No obstante, si el tipo no requiere la intervención -cooperación- de 2 o más sujetos y estos intervienen se está ante la figura de la participación, que puede presentarse en diferentes grados según el artículo 11 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

El propio numeral distingue entre los autores -autor directo, coautor y autor mediato- y los partícipes -partícipe cómplice, partícipe inductor y partícipe encubridor-; los autores tienen el dominio del hecho, no así los partícipes que “[…] tienen como característica general en su cooperación conductual que el hecho les sea ajeno.” -Registro 41430-

Precisando, según la visión de la Corte y sus tribunales, en el propio Registro 41430, respecto de autores directos y coautores, se debe considerar lo siguiente:

[…] por autor se debe comprender a la persona que realiza el hecho propio, es dueño o señor de su acto y por ello tiene la potestad de detener, interrumpir o concluir la producción del resultado.

En tanto, la coautoría consiste en la intervención de dos o más sujetos en la comisión de un delito, ejecutan conjuntamente el hecho, pero cada uno mantiene el dominio de éste.

Adicionalmente, es necesario precisar que una de las características básicas de la coautoría es el acuerdo previo que debe existir entre quienes realizan el delito, independientemente de que se realice la conducta descrita en el verbo del tipo.

Por otra parte, el acuerdo entre los coautores no necesita existir con mucho tiempo de antelación a la comisión del delito, y tampoco requiere manifestación expresa de todos los sujetos.

Es decir, los autores tienen dominio del hecho, de tal manera que, uno de los temas más discutidos en la doctrina del Derecho Penal es la Teoría del dominio del hecho, que sirve para fijar la responsabilidad penal individual cuando en la realización del delito intervengan dos o más personas, sin que le tipo requiera su intervención para configurarse.

En relación con la coautoría, se debe mencionar que esta se rige por el CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, según la interpretación emitida en el “Registro 2002245”:

[…], la coautoría, caracterizada por el codominio funcional del hecho, se presenta cuando por efecto de una división de tareas, ninguno de quienes toman parte en el hecho realiza más que una fracción de la conducta que el tipo describe, esto es, ninguno de los intervinientes realiza aquélla en su totalidad, sino que se produce por la sumatoria de los actos parciales de todos los activos; de ahí que se considere coautor al que realice un aporte necesario para llevar adelante el hecho en la forma planeada, registrando una imputación inmediata y mutua de los aportes que se prestan al hecho en el marco de la decisión común, debiendo considerarse a dichos autores, no como instrumento, sino como ejecutores del delito en su conjunto; siendo irrelevante que varios de ellos materialicen, además, actos tendientes a la configuración del núcleo típico (matar por ejemplo) e incluso que se ignore quién produjo el golpe finalmente letal, pues ante la configuración de las agravantes y la división de tareas previas para la consumación final de la muerte deseada por todos es intrascendente esa indeterminación pues, en tal caso, se actualizan las circunstancias de agravación y no la atenuante, al ser éstas incompatibles.

Pero, que significa esto, queridos alumnos no significa otra cosa que, cuando se realiza una conducta por coautoría todos serán responsables del o los delitos cometidos, no se puede hacer una división, ejemplo en el robo calificado con violencia en las personas: de quién proporcionó el arma blanca, quien se quedó en la puerta del lugar elegido, quién pidió que entregarán todo el efectivo existente en el negocio, quién amenazó a los clientes y dueños del negocio, para en su caso a cada uno atribuirle responsabilidad por acción que realizaron; no, no es así en una coautoría existe el CODIMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, ya que todos tienen dominio del hecho y deberán responder por la conducta y no únicamente con la parte que realizaron.

Por supuesto que en caso de la norma sustantiva penal zacatecana, así como en el Código Penal Federal, se debe determinar además lo que establece el artículo 12 y 14 respectivamente:

Si varios sujetos toman parte en la realización de un delito determinado, y alguno de ellos comete un delito distinto, sin previo acuerdo con los otros, todos serán responsables de la comisión del nuevo delito, salvo que concurran los requisitos siguientes:

I.       Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;

II.      Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste o de los medios concertados;

III.    Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito; y

IV.   Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo.


jueves, 12 de octubre de 2023

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL -actualización-

                                                                                      

Unidad Académica de Derecho, UAZ. (Foto: Abigail)

                                        

                                                                                                                               Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, SUA semiescolarizado
Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas

ELEMENTOS OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL

CLASIFICACIÓN DE LOS TIPOS POR SU COMPOSICIÓN -actualización 12 de octubre de 2023-

Por su composición los tipos penales se clasifican de normales y anormales.

Al analizar ésta clasificación, hemos notado que nuestros alumnos les parece un poco confuso o no muy claro cómo se va a determinar, ante esta pequeña dificultad elaboramos una explicación simple que permitan contar con elementos para establecer cuando un tipo penal es normal o anormal.

1.    1. Tipo normal.

Un tipo será normal cuando únicamente integra elementos objetivos, los elementos objetivos son aquellos que descritos en el tipo, pueden ser comprendidos y entendidos a través de los sentidos, es por decirlo más simplemente el aspecto externo de la conducta, es decir, el tipo describe la conducta sin necesidad de conocimientos jurídicos, ejemplo:

Art. 293 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de homicidio el que priva de la vida a otro.

Los elementos objetivos pueden ser entre otros: el verbo rector de la acción, el resultado, los sujetos -cuando sean específicos del tipo-, determinaciones de espacio o tiempo de la conducta, medios comisivos específicos, etc.
 
2.    2. Tipo anormal

El tipo integra elementos objetivos, normativos o subjetivos, el legislador, en el tipo penal incluye elementos objetivos, ya explicados en el número 1.

2.1.       Serán elementos normativos, cuando requieran cierto proceso de valoración socio-cultural o de carácter estrictamente jurídico, como: ‘persona’, ‘mueble’, ‘bien’, ‘cosa’, ‘servidumbre’, y de su reconocimiento dependerá la existencia del tipo penal.

Ejemplo: artículo 317 del Código Penal para el Estado de Zacatecas.

Comete el delito de robo, el que se apodera de una cosa mueble, ajena, y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ella.

No pocas veces hemos escuchado que “se robaron un niño”, al analizar el tipo podemos ver que no puede ser así debido a que, un niño no es una cosa mueble, de tal manera que sería una conducta atípica de robo.

Los elementos subjetivos específicos establecidos en el tipo penal, incluso se dice que hace referencia a la antijuridicidad explicita de la conducta en el propio tipo penal; en términos generales nos referimos a la voluntad del sujeto activo determinada en el propio enunciado legal (ánimos, intenciones, finalidades, entre otros)), podemos identificarlos con frases como: ‘intencionalmente’, ‘voluntariamente’, 'a sabiendas', ‘ilícitamente’, ‘indebidamente’, ‘sin derecho’.

Ejemplo de un tipo anormal que integra elementos objetivos, normativos y subjetivos, artículo 339 del Código Penal para el Estado de Zacatecas:

Comete el delito de fraude el que engañando a alguno o aprovechándose del error en que éste se halla, se haga ilícitamente de una cosa o alcance un lucro indebido para sí o para otro…

Para reforzar lo señalado, incluimos la interpretación, que señala lo siguiente:

DELITO. ELEMENTOS DEL TIPO PENAL QUE DEBEN ANALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA[1]. En la jurisprudencia 1a./J. 143/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 2, diciembre de 2011, página 912, de rubro: ‘ACREDITACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO Y DEL DELITO EN SÍ. SUS DIFERENCIAS.’, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que en toda sentencia definitiva debe analizarse si existe o no delito, esto es, una conducta típica, antijurídica y culpable. Una conducta es típica cuando tiene adecuación a los elementos del tipo penal. Así, de la interpretación sistemática de los artículos 7o., 8o., 9o., 12, 13, 15, fracciones II y VIII, inciso a) y 17 del Código Penal Federal, se advierte que los elementos del tipo penal que deben examinarse en la sentencia son: i) los elementos objetivos de la descripción típica del delito de que se trate; ii) si la descripción típica los contempla, los elementos normativos (jurídicos o culturales) y subjetivos específicos (ánimos, intenciones, finalidades y otros); iii) la forma de autoría (autor intelectual, material o directo, coautor o mediato) o participación (inductor o cómplice) realizada por el sujeto activo; y, iv) el elemento subjetivo genérico del tipo penal, esto es, si la conducta fue dolosa (dolo directo o eventual) o culposa (con o sin representación).

Nota: el tipo penal anormal puede integrar elementos OBJETIVOS, NORMATIVOS Y SUBJETIVOS, o bien, elementos objetivos y subjetivos, o bien, elementos objetivos y normativos. 





[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Décima Época. Núm. de Registro: 2007869. Jurisprudencia, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Penal Tesis: XXVII.3o. J/5 (10a.) Página: 2711

martes, 19 de septiembre de 2023

Despenalización del aborto. Capítulo pendiente en Zacatecas

 

Unidad Académica de Derecho, UAZ. Foto: Abigail Gaytán

Despenalización del aborto. Capítulo pendiente en Zacatecas

 

Dra. Abigail Gaytán Martínez
Docente investigadora, Unidad Académica de Derecho
Universidad Autónoma de Zacatecas
Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I
Perfil PRODEP

 

El 7 de septiembre del 2021, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de Nación, resolvió la controversia constitucional 148//2017 relativa a la “despenalización del aborto” en el Estado de Coahuila y que ha sentado las bases para que las legislaciones que se oponen a ello modifiquen su norma, atendiendo a los criterios emitidos:


Establecido por el propio ministro ponente, la “cuestión a resolver” dentro de controversia es, el aborto procurado o consentido por la mujer embarazada, o la persona gestante; así como la consecuencia jurídica menor para los casos de violación entre cónyuges, concubinato o pacto civil, y así lo establece:

 

Determinar si son constitucionales los artículos del CPC que plantean sancionar con pena de prisión a la mujer que decide voluntariamente interrumpir su embarazo y, en su caso, a la persona que con consentimiento de ella ejecute o proporcione ayuda para la ejecución de ese acto, así como el artículo que plantea una penalidad menor para el delito de violación cuando ocurre en el seno de un matrimonio, concubinato o pacto civil.[1]

 La resolución busca darle vigencia los derechos reproductivos y la libertad para decidir, es justo decir que la Corte no toma un criterio arbitrario, moral o de otra índole, sino que basa sus argumentos en los derechos humanos reconocidos para las mujeres a través de tratados y convenciones internacional adoptadas por el estado mexicano y señala:

 

La lectura integral de esa norma conduce a afirmar que ese tipo penal titulado aborto autoprocurado o consentido tiene un impacto frontal y directo con la libertad reproductiva de la mujer y de las personas con capacidad de gestar de decidir ser o no madre, el cual es un derecho de entidad constitucional.

 

Así, introduce “temas” importantes que debieran ser adoptados por las legislaturas locales a efecto de modificar la norma penal sustantiva con el fin de proteger los derechos, tal y como lo establece el artículo primero constitucional

 

TEMAS: Aborto, derecho a decidir, derechos de las mujeres y personas con capacidad de gestar, autodeterminación en materia de maternidad, autonomía reproductiva, libertad reproductiva, derecho a la salud, derecho a la igualdad jurídica, autonomía personal, libre desarrollo de la personalidad, violencia de género, integridad sexual, violación entre cónyuges.[2]

Esta interpretación, no escapa a las obligaciones de la legislatura estatal sobre la protección de derechos de las mujeres y personas gestantes, quien ha permitido que como se ha mencionado siga pendiente este capítulo en Zacatecas. Ahora bien, la Corte prácticamente ha trazado al camino a seguir para la despenalización del aborto en el país, en junio de 2023, la Primera Sala determinó al resolver una contradicción de criterios que:

 

[…] la Sala concluyó que la sola condición de mujer o persona con capacidad de gestar es suficiente para reconocer el interés legítimo para impugnar mediante juicio de amparo la regulación del delito de aborto, sin necesidad de que exista un acto de aplicación de las normas penales […]

Esto, siempre y cuando dicha regulación le sea territorialmente aplicable a quienes reclamen la inconstitucionalidad de tales preceptos.[3]

Es decir, cualquier mujer o persona con capacidad para gestar, embarazada o no, procesada o sentenciada por el delito de aborto -procurado o consentido- puede interponer un recurso de amparo contra la norma penal sustantiva zacatecana en materia de aborto.

En relación con la temporalidad en la que se puede interrumpir el embarazo sin que se pueda poner el riesgo la salud de la mujer o persona gestante y sin consecuencias jurídicas para la conducta, se ha señalado:

 

[…] esta Corte considera que éste debe ser razonable; para su determinación, el legislador puede acudir a la información científica disponible, a las consideraciones de política pública de salud que le parezcan aplicables, así como guiarse por los parámetros fijados en otras entidades en donde ha sido instrumentado en sus legislaciones.[4]

 

El camino está trazado, ahora podemos y debemos transitar por él. Recuérdese que no se trata de una legalización del aborto, sino de una despenalización en las primeras etapas de gestación.

 

 



[1] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Extracto de la Acción de Inconstitucionalidad 148/2017, Dirección General de Derechos Humanos, México.

[2] Ídem.

[3] Contradicción de criterios 412/2022. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló el proyecto con base en el criterio mayoritario de la Sala. Resuelto en sesión de 21 de junio de 2023, por mayoría de votos. https://www.internet2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/noticia.asp?id=7407

[4] https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/sites/default/files/sentencias-emblematicas/resumen/2022-05/Resumen%20AI148-2017%20DGDH.pdf


martes, 15 de agosto de 2023

LIBRO DISPONIBLE "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas

 



LIBRO DISPONIBLE

Se pone a sus disposición la versión digital del texto "Delitos en Particular, Código Penal para el Estado de Zacatecas".

Lo podrán bajar del Repositorio Institucional Caxcán en la liga  http://ricaxcan.uaz.edu.mx/jspui/handle/20.500.11845/3393  

Éxito en el semestre que inicia


martes, 11 de julio de 2023

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

 

Campus UAZ, Siglo XX

LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIA PENAL

Dra. Abigail Gaytán Martínez

Docente Investigador, Unidad Académica de Derecho, UAZ

Miembro del Sistema Nacional de Investigadores, Nivel I

Perfil PRODEP

 

 







Una de las preguntas más comunes de los estudiantes y de la sociedad en general es ¿los delitos prescriben? Si, antes de la reforma de junio de 2022, se podía decir que sí, todos los delitos prescriben; sin embargo, a partir de la adición de un segundo párrafo al artículo 96 del Código Penal para el Estado de Zacatecas, podemos decir, que algunos delitos no prescriben la norma textualmente establece:

“Cuando se trate de delitos sexuales, si el sujeto pasivo es un niño, niña o adolescente o no tuviere la capacidad de comprender el significado del hecho, la acción penal será imprescriptible.”

 

Pero ¿qué significa que prescriben?, significan que por el simple transcurso del tiempo, no se podrá sancionar a las personas a quienes se atribuyen hechos que la ley señala como delitos, es justo decir que no es tan fácil, no se puede establecer un tiempo que se aplique a todos los delitos señalados en el Código Penal de Zacatecas, se debe considerar cada delito, SI ES DE QUERELLA O SE PERSIGUE DE OFICIO, SI FUE CONSUMADO O  EN GRADO DE TENTATIVA, SI FUE INSTANTÁNEO, PERMANENTE O CONTINUADO, en fin y como lo mencioné dependerá de cada delito, veamos lo que establece la norma al respecto:

 

A.    Las reglas para la prescripción se encuentran estipuladas en el Libro primero -el CPEZAC se divide en dos libros- título quinto, capítulos VII, VIII y IX, es decir, de los artículos 93 al 104.

 

B.     Los artículos 93 y 94 determinan de manera muy simple qué es la prescripción:

“La prescripción extingue la acción penal y la facultad de ejecutar las sanciones impuestas”

“La prescripción es personal y para ella bastará el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción será declarada de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.”

 

C.     Si el delito se persigue por QUERELLA del ofendido o sus representantes legales, según lo establece el artículo 95 del CPEZAC: “prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esta circunstancia.”. Recuerden que cuando un delito se persigue por querella el propio código lo debe señalar en el capítulo correspondiente a cada delito, sino hace mención de que sea “de querella”, “a petición de parte”, “a petición del ofendido o sus representantes”, entre otras formas, los delitos se persiguen de oficio,

 

D.    Prescripción de la acción penal

Art. 96. Si el delito fue consumado:

a.      La prescripción contará desde el día en que se cometió el delito;

b.      Desde que cesó si hubiera sido permanente o continuado

Si el delito es en grado de tentativa:

a.      Desde el día que se realizó el último acto de ejecución

En este momento deben estar considerando que es necesario recordar como se identifican los delitos según su duración, es decir: instantáneos, permanentes o continuos y continuados, y sí, deben ir al artículo 7 del CPEZAC para trabajar con esto

 

E.     Según el artículo 97, la acción penal prescribe en un año, en el caso de que al delito que se imputa, sólo se aplica multa -extraña disposición porque en Zacatecas no existe este tipo de determinación-.

 

F.     Si el delito amerita pena privativa de libertad y multa; o es alternativa -como el caso del artículo 286 fracción I-, o cuando concurra una pena accesoria.

En estos casos, la acción penal prescribirá en un plazo igual a la MEDIA ARITMÉTICA de la sanción correspondiente al delito que se imputa -recordar que la media aritmética se obtiene al sumar todos los datos y dividir el resultado entre el número total de datos-, en el caso de los delitos, siempre vamos a tener un mínimo y un máximo tanto en la pena privativa de libertad como de la multa, así que se suman ambos y se dividen entre dos, ejemplo:

Mínimo 2 años                                                          Máximo 5 años

                           Media aritmética 3 años 6 meses

La propia norma establece que “…en ningún caso bajará de tres años.”

 

G.    Si “… sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la prescripción se consumará en el término de dos años…” Artículo 99.

 

HASTA AQUÍ SON REGLAS PARA EL CASO EN EL QUE SE COMETE UN SOLO DELITO, si se cometen varios delitos y hay un concurso -ideal o real, sí adivinaron, ahora deben recordar los tipos de concurso y las formas de sancionarlos, artículo 16, 66 y 67 CPEZAC- las reglas son diferentes, artículo 100 CPEZAC:

 

A.    Si es un concurso ideal las acciones penales prescriben conforme a las reglas -las mencionadas anteriormente- para el delito que merezca pena mayor.

B.     Si es concurso real la prescripción correrá simultáneamente y cada delito prescribe en forma separada.

 

¿YA FUE TODO SOBRE PRESCRIPCIÓN? No. Si existe otro juicio civil o penal, para deducir una acción penal, la prescripción correrá hasta que ese juicio previo culmine con sentencia irrevocable. Artículo 101.

 

¿CUÁNDO SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN? Artículo 102

A.    Cuando el MP o el juez realice actuaciones acerca del delito o sus autores, aún cuando esas actuaciones no sean encaminadas en contra de una persona determinada -prácticamente hablamos de cualquier tipo de actuación-.

B.     Cuando se requiera auxilio en la investigación -delito o delincuente- por extradición internacional o interregional -persona se refugia en otro país o entidad federativa, respectivamente-, ya sea que haya sido detenido por el delito que se investiga o por otro.

Si es extradición internacional -que por cierto, sólo puede ser requerida por la federación y no por el Estado de Zacatecas, artículo 119 párrafo tercero, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, los plazos para la prescripción se interrumpirán por las actuaciones de las autoridades requeridas

Si es extradición interregional -artículo 119, párrafo segundo, CPEUM-, subsistirá la interrupción hasta en tanto se niegue la entrega o “…desaparezca la situación legal del detenido que dé motivo al aplazamiento de su entrega.”

Si se deja de actuar, la prescripción correrá al día siguiente de la última diligencia.

 

¿YA TERMINAMOS CON LA PRESCRIPCIÓN? No, sigue el contenido de los artículos 103 que se relaciona con los artículos 102 y 96

 

“Artículo 103.- Lo prevenido en la primera parte del artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias comiencen a practicarse después de que hubiere transcurrido ya la tercera parte del término de la prescripción, computado en la forma prevista en el artículo 96; entonces la prescripción continuará corriendo y ya no podrá interrumpirse, sino por la aprehensión del inculpado.

Lo dispuesto en la parte final del mismo artículo anterior, tampoco comprende el caso en que las actuaciones quedaren interrumpidas por un tiempo igual a la cuarta parte del término de la prescripción. Entonces ésta no podrá ser interrumpida sino por la aprehensión del inculpado.”

 

POR CASI ÚLTIMO, el artículo 104 señala:

 

“Si para deducir una acción penal exigiere la ley previa declaración de alguna autoridad, las gestiones que a ese fin se practiquen, antes del término señalado en la primera parte del artículo precedente, interrumpirán la prescripción.”

 

¿Qué enredo verdad? Moraleja, no olviden que el Licenciado en Derecho y el Abogado, necesitan trabajar con matemáticas.

 

¿Es decir que ya fue todo? NO, aún falta el contenido del capítulo X, artículos 105 al 112. Sin embargo, su contenido se refiere a la prescripción de la facultad para ejecutar sanciones y su tratamiento merece atención aparte.